El BCU proyecta limitar los cobros por seguros
de saldo por fallecimiento

27/03/2023

Hace pocos días, el Banco Central puso en Consulta Pública un proyecto de cambio
regulatorio que, tal cual reza el Comunicado respectivo [i] , está “referido a los seguros
de cobertura de saldo deudor, con el objetivo de fortalecer el marco normativo
vinculado a la protección del usuario de servicios financieros”. Este proyecto está en
proceso de Consulta Pública y se reciben comentarios hasta el 31 de marzo.
A pesar de que hoy en día el costo de estos seguros de cobertura está ampliamente
generalizado, incluyendo prácticamente a todo el universo de usuarios financieros que
toman créditos o que disponemos de tarjetas de crédito, extrañamente para mí y hasta
donde sé, no ha tenido repercusión alguna en los medios, por lo que en esta nota trataré
de darle visibilidad y analizarlo en su contexto que, por cierto, suele ser bastante poco
transparente y difícil de comprender.


El contexto de los contratos con entidades financieras


Como suele suceder con el sector financiero, las relaciones contractuales con sus
clientes se materializan mediante contratos de adhesión. Es decir, el cliente debe
aceptar todas y cada una de las cláusulas que están contenidas en el contrato para
poder acceder al servicio.
En particular, en los últimos años se ha generalizado la inclusión de cláusulas vinculadas
al otorgamiento de créditos o a la emisión de tarjetas de crédito consistentes en la
obligación de pagar el costo de un seguro de saldo por fallecimiento del cliente.
Lo primero que debe decirse es que dicho fallecimiento es un riesgo que afecta
mayormente al prestamista o al emisor de la tarjeta (aunque algunas entidades traten
de justificar que estos seguros son un servicio que beneficia al usuario), que verá
dificultada la cobranza de los adeudos en caso de fallecimiento y seguramente deberá
incurrir en costos de diversa índole solo para perseguir el cobro. Por lo anterior, es
razonable que dichos costos se traten de cubrir mediante la contratación de seguros por
fallecimiento. También es lógico que se lo transfiera a los usuarios. En el caso de los
préstamos podría incorporarse en la tasa de interés como se hace usualmente con el
costo de fondeo y el resto de los costos de gestión incluyendo las utilidades esperadas.
Pero muchas veces las empresas, por razones comerciales, prefieren discriminar de la
tasa de interés diversos costos, entre ellos el del seguro por fallecimiento.
Dado lo engorroso que suele llegar a ser, para un usuario financiero, entender e
interpretar todos los costos que le cobran y atendiendo a la enorme asimetría en la
capacidad de negociación entre usuarios y entidades, desde hace tiempo los
reguladores financieros (en nuestro caso el Banco Central) tienen un mandato legal de
proteger a los usuarios de este sector para evitar eventuales abusos y que incluye la
capacidad legal de fijar reglas, prohibir o limitar cobros, etc. etc. Eso dio lugar a
parte de la normativa que el proyecto mencionado pretende modificar, en particular el
artículo 339 [ii] .
El concepto de protección al usuario en materia de tasas de interés que le son cobradas,
establece que debe considerarse como parte de la tasa de interés implícita (no solo la
explícita que te dicen que te cobran) otros costos que se pretendan cobrar bajo cualquier
otro concepto. Eso ayuda a que la tasa de interés implícita sea lo más comprensiva
posible de todos los costos en los que debe incurrir el usuario, ayudando a la necesaria
transparencia y estandarización de dichos costos, cuestión de que pueda comparar
adecuadamente las distintas opciones que puede tener en el mercado. Como excepción,
existe una lista taxativa de algunos costos que sí se pueden excluir de ese cálculo, los
que están incorporados en el artículo mencionado.


Los cobros por seguro de saldo por fallecimiento


El cobro que se le hace al cliente por este seguro tiene ciertas características. La primera
es que al cliente se le impone la obligación de pagar. De hecho, puede suceder que ni
siquiera sepa cuál es la compañía de seguros que cubre el siniestro. En segundo
término, es un contrato de tipo colectivo, dado que la tarifa es plana y se aplica sobre
los saldos adeudados sin importar sexo, edad, etc. La tercera es que el usuario
financiero no recibe ningún tipo de contrato con la empresa aseguradora, lo que es signo
inequívoco de que en realidad el contrato es entre la compañía aseguradora y la entidad
prestamista o emisora de la tarjeta de crédito.
Lo anterior pone en evidencia que, debido a la cantidad de clientes y montos que
manejan estas entidades, hace que dispongan de un enorme poder de negociación
frente a las aseguradoras, ya que no es una mera persona o empresa que pretende
asegurar su casa o automóvil. Por lo tanto, estos no son meros contratos de adhesión,
sino verdaderos contratos que se negocian de manera bilateral, cláusula a cláusula,
incluyendo los relativos al precio.


Las modificaciones a las excepciones del artículo 339


Lo anterior viene a colación si se estudia con detenimiento el cambio que se propone al
numeral 2 del mencionado artículo:
“2. Las primas de contratos de seguros, a prima única o mensual, provistos por
empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, por hasta el
equivalente a 6 U.I. (seis Unidades Indexadas) por mes o a una prima mensual del 2
o/oo (dos por mil) sobre saldos asegurados. Dicha exclusión no podrá considerar
las sumas que se reintegren por parte de las aseguradoras a la institución, por
concepto de comisión, gastos administrativos u otras partidas vinculadas a la
gestión del seguro.”

Nótese que en letras “negritas” aparecen las modificaciones que se pretende hacer. Lo
primero a remarcar es que la deducción de la tasa implícita ya no puede ser un monto
fijo (6 UI) y que el cobro por concepto de prima se reduce de 6 por mil a 2 por mil.
Asimismo, se incorpora la prohibición de descontar a los efectos de la tasa implícita
cualquier importe que la aseguradora le reintegre a la entidad por cualquier concepto,
conocidas en la jerga se seguros como “retrocesiones”.
Esta incorporación pone de manifiesto que las entidades negocian con las aseguradoras
este tipo de retrocesiones, las que obviamente son cargadas en las “primas” que luego
son cobradas a los clientes. De este modo, con la normativa vigente, las entidades
podían descontar del cálculo de la tasa implícita (la verdadera tasa que te cobran en
caso de préstamos) ingresos que quedaban encubiertos en la supuesta prima del seguro
de saldo, eludiendo así el espíritu de la norma sobre la verdadera tasa de interés que te
cobran.
Para completar la modificación normativa y de manera coherente con lo anterior, se
hacen modificaciones e incorporaciones al capítulo VI de la normativa en su sección IIInformación al Cliente, que obliga a las entidades a transparentar la información que hoy
permanece eventualmente oculta para el cliente y que mencionamos más arriba. Los
detalles de cómo deben hacerlo, tanto en la concesión de créditos como en los contratos
de tarjetas de crédito, aparecen en modificaciones de texto a los artículos 350, 379 y
383, así como en la incorporación de nuevos artículos (350.1 y 353.4) para quien quiera
leer en detalle dichas modificaciones.


Consideraciones sobre las Retrocesiones


Si uno mira con atención, puede apreciar que el proyecto normativo de referencia no
solo viene demorado (dado que fue incluido en el Plan de Normas del año 2021 y el de
2022 sin que se concretara), sino que ha tenido algún cambio relevante en su
concepción. En efecto, cuando se mira la presentación del Plan del año 2021 en su
página 24 puede observarse que el regulador apuntaba directamente a prohibir el cobro
de estas retrocesiones, proyecto que no llegó a ponerse en consulta y pasó para el Plan
de Normas de 2022 donde se aprecia en su página 18 un cambio significativo en su
alcance, dado que del objetivo declarado de prohibir las retrocesiones, se pasa a un
objetivo más modesto que implica “revisar el cobro de compensaciones o comisiones”
por este tipo de seguro. Asimismo, se cambió la prioridad del proyecto de alta (en 2021)
a media en 2022. Como tampoco se puso en consulta en 2022, se reiteró para este año
y finalmente se puso en consulta hace unos días, tal como se indicó al principio.
A mi juicio, la postergación mencionada y el abandono de la idea de prohibir las
retrocesiones, además de poner en evidencia que la protección del usuario no parece
ser una alta prioridad para el Banco Central, también tiene impacto negativo sobre los
usuarios financieros, particularmente sobre los de tarjetas de crédito.
En efecto, dadas las elevadas tasas de interés que las entidades cobran a los usuarios
de tarjetas que se atrasan en los pagos o no pueden enfrentar el pago completo del
saldo (en muchos casos son tasas de tres dígitos en términos anuales [iii] ) es fácil
suponer que la mayoría de los tarjetahabientes se preocupa por pagar todos los meses
el total de los créditos en fecha, cuestión de no tener que enfrentar las altísimas tasas
que se les cobra por ello.
Por lo tanto, también es lógico suponer que los cientos de miles de personas que tienen
tarjetas de crédito no se endeudan por esta vía. Por lo tanto, las disposiciones
propuestas en la consulta prácticamente no les afectan, más allá de que tendrán mejor
información que antes acerca de lo que les obligan a pagar por el seguro de saldo.
Pero más allá de eso, es importante notar que, al final del día, existen buenas razones
para prohibir las retrocesiones de este tipo, sobre todo en las tarjetas de crédito.
Primero. El seguro de saldo beneficia claramente al emisor, que se asegura el cobro en
el caso de fallecimiento del usuario, aunque es admisible que dicho costo se lo transfiera
al propio usuario, tal como aseveré anteriormente.
Pero ¿qué sentido tiene que, además de cobrarle al usuario el costo del seguro (con la
llamada “prima pura” que establece la aseguradora sin costos de intermediación, pues
es una negociación bilateral entre la entidad y la empresa de seguros), se haga de
ingresos extras por vía indirecta del cobro de retrocesiones, las que seguramente
negocia con la aseguradora por acercarle una cartera de clientes como si fuera un
corredor de seguros.
Para ser sinceros, esa retrocesión parece una ganancia espuria, que incluso violentaría
los códigos de ética a los que están obligados a elaborar estas entidades por regulación
y cuyo principio general es actuar siempre en beneficio del usuario financiero (ver el
literal a) del artículo 319 de la Recopilación de Normas en cuanto a las obligaciones que
tienen las entidad para con sus clientes).
Segundo, a mi juicio esta práctica de venta “atada” debería estar prohibida como sucede
en otros países, salvo que el precio ofrecido al cliente por el producto “atado” (seguro
de saldo en este caso) sea favorable para el cliente, cosa que no ocurre de hecho, al
reconocerse la existencia de retrocesiones que podrían llegar a ser muy importantes si
tomamos como referencia la reducción para excluir del cálculo de la tasa de interés
implícita del 6 por mil actual (que varios cobrarían hoy) al 2 por mil en el proyecto puesto
a consulta pública.
En definitiva, si bien la propuesta de cambio normativo mejora las cosas sobre todo para
el cálculo de las tasas de interés implícitas, entiendo que lo realmente justo sería prohibir
las retrocesiones. Este es un tema que deberían reclamar los organismos encargados
de defender los derechos del consumidor, en particular los orientados a los usuarios del
sector financiero.
De todos modos seguiremos atentos al devenir de este proyecto, porque las sucesivas
postergaciones nos hace pensar que hubo y seguirá habiendo presiones para que estos
cambios normativos sigan durmiendo el sueño de los justos.
[i] Ver aquí
[ii] Que forma parte del Libro IV- Protección al Usuario de Servicios Financieros, de la
Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del BCU.
[iii] Pueden verse los límites legales así como las tasas medias que se cobran en
pesos en la web del BC

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *